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José Félix.


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Categoría: Legislación/Asturias

- Decreto 16/2002, de 8 de febrero. -

Descripción corta: De primera modificación del Decreto 76/2000, de 2 de noviembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en el Principado de Asturias.

Decreto 16/2002, de 8 de febrero, de primera modificación del Decreto 76/2000, de 2 de noviembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en el Principado de Asturias.



CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL Y PESCA (C.A. ASTURIAS)
Decreto 16/2002, de 8 de febrero, de primera modificación del Decreto 76/2000, de 2 de noviembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en el Principado de Asturias.
(BOPA 43/2002 de 21-02-2002)


El Decreto 76/2000, de 2 de noviembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo, elaborado de acuerdo con la Ley 2/93, de 29 de octubre, de Pesca Marítima en Aguas Interiores y Aprovechamiento de Recursos Marinos y en ejercicio de la competencia exclusiva del Principado de Asturias en materia de pesca en aguas interiores reconocida en el Estatuto de Autonomía del Principado aprobado como Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, parcialmente reformado por la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, y por LO 1/1999, de 5 de enero, supuso la unificación de la regulación de la materia, afectando al contenido de alguno de sus artículos para adaptarlos a la realidad actual y conseguir una mejor regulación de la actividad recreativa de la pesca marítima que redunde en beneficio de quienes la practican y en la mejor protección de las especies, haciendo especial hincapié en la regulación de los concursos y competiciones.

No obstante, durante el período de vigencia transcurrido, y desde distintas organizaciones representativas del sector deportivo, se ha formulado una serie de sugerencias, algunas de las cuales resultan atendibles examinado el informe emitido por el Centro de Experimentación Pesquera, considerándose por tanto conveniente modificar el citado Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Rural y Pesca y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en reunión de 8 de febrero de 2002,

DISPONGO:


Artículo Primero

Los artículos del Decreto 76/2000, de 2 de noviembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo, y que a continuación se expresan, quedan redactados de la siguiente forma:


Artículo 4. Artes autorizadas para la pesca de recreo

1. Las artes autorizadas para la pesca de recreo de costa y embarcación son:

a) Dos cañas o sedales, con un máximo de seis anzuelos.

A estos efectos los cebos artificiales se considerarán como anzuelos.

b) Las poteras, con un máximo de dos por licencia.

c) Sacadera.

d) Rasqueta.

e) Gancho de mano.

f) Tridente.

g) Vara cebada.

h) Truel, como elemento auxiliar.

2. El utensilio autorizado para la pesca de recreo submarina es el arpón manual o impulsado por medios mecánicos.

3. Queda prohibido para la pesca de recreo el uso de cualquier arte distinta a las arriba enumeradas y la utilización de la técnica del gancheo para la captura de pulpo.

No se podrá utilizar ningún medio de atracción artificial de las especies a capturar, excepto la carnada o macizo. Se prohíbe de forma expresa el empleo de luces a tal objeto.

Artículo 5.Licencia

1. Para practicar la pesca marítima de recreo es necesario estar en posesión de la licencia expedida por la Consejería competente en materia de pesca marítima. Los menores de 16 años deberán contar con autorización de quien ostente la patria potestad o representación legal para la obtención de la licencia.

El plazo para dictar resolución será de un mes a contar de la presentación de la solicitud.

2. Las licencias pueden ser: de costa, de embarcación y submarina.

a) La licencia de costa autoriza la pesca a pie, de las siguientes especies:

- 5 kgs. de especies piscícolas y cefalópodos, permitiéndose dentro de este cupo la captura de 1 pulpo de más de 1 kg. de peso. Se prohíbe la captura de angula.

- 5 kgs. de erizo de mar u oricio (Paracentratus lividus), lapas o lámparas (Patella sp.) y bígaros (géneros Littorina, Gibbula y Monodonta).

b) La licencia de embarcación autoriza la pesca desde embarcación de 6ª o 7º lista inscrita en el Registro de matrícula de Buques de las siguientes especies:

- 5 kgs. de especies piscícolas y cefalópodos, permitiéndose dentro de este cupo la captura de 1 pulpo de más de 1 kg. de peso. Se prohíbe la captura de angula.

c) La licencia submarina autoriza, exclusivamente, la captura de 5 kgs. de especies piscícolas mediante buceo en apnea no pudiendo utilizarse ningún medio de respiración bajo el agua, autónomo o semi-autónomo.

3. La licencia es personal e intransferible, y para su validez deberá ir acompañada del documento que acredite suficientemente la personalidad de su titular, excepto en los supuestos de embarcaciones de 6ª lista del Registro de matrícula de Buques en los que la licencia se expide a nombre de la embarcación.

Artículo 7.Validez de las licencias

Las licencias de las modalidades de costa y embarcación de 7ª lista tendrán un período de validez de cinco años, a contar desde la fecha de su expedición.

Las licencias de la modalidad de embarcación de 6ª lista tienen validez de un año desde la fecha de expedición.

Las licencias de la modalidad de submarina tienen validez de dos años desde la fecha de expedición.

Artículo 8.Capturas máximas autorizadas

1.- El peso máximo total de capturas diarias de las especies autorizadas es de cinco kilogramos por licencia y día, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.

Además los titulares de licencia de costa podrán extraer 5 kgs. de erizo de mar u oricio (Paracentratus lividus), lapas o llámparas (Patella sp.) y bígaros (géneros Littorina, Gibbula y Monodonta).

2.- Para la pesca desde embarcación, cuando el número de licencias a bordo sea superior a cinco, no podrá superarse el máximo de 25 kilogramos por embarcación y día.

Artículo 11.Cebo

El pescador con licencia de costa y embarcación podrá capturar, para cebo, anélidos poliquetos marinos (xorras), y quisquilla (Crangon ) con un peso máximo total de 250 gramos y pulga de mar (Talitrus saltator) con un peso máximo total de 2 kgs.

El peso máximo total de capturas de cebo, se entiende por licencia y día.

Podrán también capturarse como cebo un máximo de 25 ejemplares por licencia y día de cangrejo atlántico o «cámbaru » (Carcinus maenas) y de mulata o «sapa» (Pachygrapsus marmoratus).


Artículo Segundo

Se da nueva redacción al apartado 2 del art. 10, que queda redactado como sigue:


Artículo 10. Pesca marítima de recreo

2. Entre cada pescador a pie o sus útiles debe haber una distancia superior a cinco metros. Se prohíbe la pesca con caña a menos de 250 metros de las zonas de baños, en época de baño y a menos de 100 metros de un buceador reglamentariamente señalizado.


DISPOSICIÓN FINAL


Disposición Final

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado Asturias.



De: lapescasubmarina
Autor: *****
E-Mail: Enviar E-Mail
Añadido: Marzo 10, 2005
Modificado: Marzo 10, 2005
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